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INCONSTITUCIONALIDAD

Bonos provinciales

El gobernador de la Provincia viene anunciando la emisión de bonos para afrontar deudas y adoptar con ello una modalidad de pago con acreedores del Estado. Esbozó esta modalidad de presunta satisfacción de deudas, al pago de salarios de los agentes públicos provocando consternación y zozobra en la ciudadanía.Quiero adelantar mi posición en contra de esta posibilidad cualquiera sea la decisión del Ejecutivo Provincial por su manifiesta ilegalidad en un caso, o de inconstitucionalidad de darse el extremo de pago de salarios con cuasi monedas.




EL PAGO DE DEUDAS A PROVEEDORES:

Esta posibilidad se deslizó en forma ligera hacen dos semanas y dejó perplejos a muchos. Y no es para menos ya que ello conlleva la adopción de un endeudamiento que, para ser válido, debe seguir el derrotero institucional que en nuestro caso señala el artículo 19 de la Constitución provincial que dispone en su parte pertinente “…no debe autorizarse ningún empréstito sobre el crédito general de la provincia, ni la emisión de fondos públicos, sino mediante ley sancionada por dos tercios de votos del total de miembros de cada cámara. En ningún caso el servicio de las deudas autorizadas debe comprometer mas del 25% -veinticinco por ciento- de la renta anual de la provincia…”

Para ello, entonces, es imprescindible precisar monto del endeudamiento, afectación del mismo, modo de amortización y desde luego, contar con el presupuesto para saber con exactitud si se supera o no el 25% de la renta anual de la provincia.

Destaco que nuestra provincia tiene su propia definición de equilibrio fiscal y fue concebido en la reforma constitucional del 2007 señalando allí que “el equilibrio fiscal del sector publico provincial y municipal constituye un beneficio a favor de los habitantes de la provincia por lo que toda ley que sancione empréstitos debe prever una programación financiera que garantice la atención de los servicios de la deuda.” Artículo 19 reformado.

Pero además, la ley 25.917, ley federal de responsabilidad fiscal, en su artículo 21 dispone la total prohibición a las provincias de emitir bonos. La provincia fue signataria de esta ley con convenios articulados con la Nación.

No obstante lo expuesto, también señalo con claridad que la Provincia es beneficiaria de leyes de emergencia que le permiten, hasta arbitrariamente, dilatar o prorrogar el pago de sus deudas Se pretende en este caso consagrar la irresponsabilidad total del Estado, inadmisible en el funcionamiento republicano que consagra el artículo 1 de nuestra constitución provincial.

EL PAGO DE SALARIOS CON SUPUESTOS BONOS:

Esta situación es peor. Su sola mención lleva al rechazo instantáneo de la idea por su total inconstitucionalidad ya que, corresponde al Congreso Nacional, tanto “Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda...”, como “Hacer sellar moneda, fijar su valor y de las extranjeras” (artículo 75, incs. 6° y 11 Const. Nacional.) y más claro aun, el artículo 126 de la carta magna prohíbe a las provincias ejercer el poder delegado a la Nación, y, específicamente “acuñar moneda” o “establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal”.

Nuestro Banco Federal, el Banco Central de la R.A es el responsable de contralor de estas cuestiones ya que el artículo 30 de su Carta Orgánica específicamente establece: “El banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, banco u otras instituciones cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda.

Asimismo, el artículo 32 de la misma norma dispone que “Toda vez que el banco compruebe la violación de su función exclusiva de emitir moneda denunciará el hecho ante la autoridad correspondiente y comunicará al Poder Ejecutivo para que éste tome las medidas correspondientes.”

Es que el pago de salarios y otras obligaciones corrientes con cuasi moneda como aparentemente pretende el Ejecutivo Provincial obligará a actuar al Banco Central de la R.A y se producirá sin dudas un conflicto de inconmensurables dimensiones.

Es claro que la regulación de la moneda es una potestad de la soberanía estatal que en un régimen federal, es incumbencia exclusiva del Estado Nacional.

Si el escenario de dilucidación de esta cuestión es la Corte Suprema indico ya que, desde 1926 y 1927, tiene esta pacifica jurisprudencia al respecto ya que un antiguo pero vigente fallo, el Tribunal cimero estimó que los bonos provinciales eran inconstitucionales que por el solo hecho de tener apariencia de moneda y circular como tal opinión que actualmente ha sido compartida por la doctrina nacional en forma pacifica y uniforme. CSJN, 20/12/1926, in re “Galletti, Aquiles c/ Provincia de San Juan”; y 12/9/1927, in re “Viñuales, Angel c/ Prov. de Jujuy.

LA OBLIGACION CONSTITUCIONAL DEL PODER LEGISLATIVO:

Como estas cuestiones son de imperativo deber ético y no requieren otro comportamiento que la obediencia a la conciencia, manifiesto mi oposición al respecto y mi indudable compromiso con cumplir y hacer cumplir la constitución en lo que de mi dependa, como me jure.

La posibilidad de satisfacer obligaciones con otra modalidad distinta a la del pago de cualquier obligación que NO SEA en moneda de curso corriente (endeudamiento) es facultad del poder legislativo, parte alícuota del mismo que detento y de la que pienso ejercer y negarme a esta iniciativa.

En efecto, el artículo 15 de la Constitución Provincial señala “los poderes y funcionarios públicos, no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones que esta constitución y las leyes les confieren, salvo casos de excepción previstos en la misma. Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas, ni se las concederán por motivo alguno “

Lo contrario será de absoluta nulidad de cualquier acto que se efectúe de manera distinta a lo que marca la constitución tal como lo dispone nuestra carta magna local en el artículo 27 “Toda ley, decreto, orden o resolución, emanado de las autoridades, que impongan a los principios, libertades y derechos consagrados por esta constitución, otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de las provincias de las garantías que ella asegura serán nulas y sin valor alguno.”

Y esta cuestión del equilibrio fiscal como el derecho de recibir la justa retribución por las tareas, constituyen una garantía a favor de los ciudadanos de la provincia de Corrientes, conforme los artículos 14,19, y 31, de la Constitución Provincial. Por ello vamos a defender los derechos de todos los correntinos, sea en la actividad legislativa o por la vía jurisdiccional ante el poder judicial de la Nación.

Como todas las cosas en la vida, la mentira no sirve para edificar nada, y las llamadas “cortinas de humo o globos de ensayo” con que se desvía la atención del ciudadano para efectuar otros actos poco claros, no contribuyen a la calidad institucional que tanto pregonamos, pero de la que cada vez nos alejamos más con actos de esta naturaleza.




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